Buenos Aires ,2 de mayo de 1973
Excelentisimo Señor Presidente de la Nación:
Tenemos el honor de dirigirnos a V.E con el objeto de elevar a
vuestra consideración el adjunto Proyecto de Ley de Cooperativas , destinado a
reemplazar a la actual Ley 11.388 y que incorpora a su texto las disposiciones
de la Ley 19.219.
La necesidad de actualizar el régimen legal de las cooperativas
fue reiteradamente puesta de manifiesto en los últimos años. Este ministerio a
recogido dicha necesidad por intermedio del Instituto Nacional de Acción
Cooperativa, en cuyo seno se designo una Comisión especial constituida con
directores del mismo y representantes del movimiento cooperativo, para abocarse
al estudio y elaboración del Anteproyecto respectivo.
La sanción de la Ley de Sociedades Comerciales (Nº 19 550), que
entró en vigencia a fines del mes de octubre próximo pasado, determinó la
conveniencia de que la referida actualización revistiera un carácter más amplio
a fin de evitar que por vía de la aplicación supletoria de las disposiciones de
la mencionada ley se introdujeran modificaciones al régimen de las cooperativas
que no compatibilizaran con la naturaleza propia de estas entidades.
La mencionada Comisión realizó una ponderable labor que culmino
con la elaboración del Anteproyecto que fue sometido a consideración del Consejo
Consultivo Honorario del Instituto Nacional de Acción Cooperativa, integrado por
delegados de los distintos Ministerios , y de las entidades cooperativas más
representativas: la Confederación Intercooperativa Agropecuaria (CONINAGRO) y la
Confederación Cooperativa de la República Argentina (COOPERA), conforme a lo
prescripto por el articulo 7º de la Ley 19 219. El Anteproyecto mereció la
aprobación de dicho cuerpo.
Cabe señalar que se a considerado conveniente apartarse de lo
aconsejado por la Comisión el algunos aspectos del Anteproyecto, especialmente
en el Capitulo II , con lo cual se arribó al texto que elevamos a V.E.
El proyecto responde a una sentida necesidad y a sido concebido
con una moderna técnica legislativa , inspirándose en las fuentes más
autorizadas de la materia, por lo que se estima servirá adecuadamente a los
fines que la motivan.
Lo específico de la materia y la importancia de las soluciones
que el Proyecto incorpora aconsejan la conveniencia de que este Mensaje se
integre con la Exposición de Motivos presentada por la Comisión redactora y
referida al texto final en la que se analizan y fundamentan los aspectos más
importantes relativos a cada institución .
El presente Proyecto se ajusta a las previsiones de las
Políticas Nacionales números 59, 66 y 106 establecidas por el Decreto Nº 46/70
de la Junta de Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y encuadra dentro de
las competencia asignada al Ministerio de Bienestar Social por el Artículo 28
inciso 22), de la ley 19 013.
Dios guarde a vuestra Excelencia.
Oscar R. Puiggrós
Gervasio R. Colombres
LEY Nº20 337
Bs As, 02/05/73
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del
Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON
FUERZA DE LEY:
LEY DE COOPERATIVAS
CAPITULO I
DE LA NATURALEZA Y CARACTERES
Régimen
ARTICULO 1º.-
Las cooperativas se rigen por las
disposiciones de esta ley.
Concepto. Caracteres
ARTICULO 2º.-
Las cooperativas son entidades fundadas en el
esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios, que reúnen
los siguientes caracteres:
1º. Tienen capital variable y duración ilimitada.
2º. No ponen límite estatutario al número de asociados ni al
capital.
3º. Conceden un solo voto a cada asociado, cualquiera sea el
número de sus cuotas sociales y no otorgan ventaja ni privilegio alguno a los
iniciadores, fundadores y consejeros, ni preferencia a parte alguna del capital.
4º. Reconocen un interés limitado a las cuotas sociales, si el
estatuto autoriza aplicar excedentes a alguna retribución al capital.
5º. Cuentan con un número mínimo de diez asociados, salvo las
excepciones que expresamente admitiera la autoridad de aplicación y lo previsto
para las cooperativas de grado superior.
6º. Distribuyen los excedentes en proporción al uso de los
servicios sociales, de conformidad con las disposiciones de esta ley, sin
perjuicio de lo establecido por el artículo 42 para las cooperativas o secciones
de crédito.
7º. No tienen como fin principal ni accesorio la propaganda de
ideas políticas, religiosas, de nacionalidad, región o raza, ni imponen
condiciones de admisión vinculadas con ellas.
8º. Fomentan la educación cooperativa.
9º. Prevén la integración cooperativa.
10. Prestan servicios a sus asociados y a no asociados en las
condiciones que para este último caso establezca la autoridad de aplicación y
con sujeción a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 42.
11. Limitan la responsabilidad de los asociados al monto de las
cuotas sociales suscriptas.
12. Establecen la irrepartibilidad de las reservas sociales y
el destino desinteresado del sobrante patrimonial en casos de liquidación.
Son sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley.
Denominación
ARTICULO 3.-
La denominación social debe incluir los
términos "cooperativa" y "limitada" o sus abreviaturas.
No pueden adoptar denominaciones que induzcan a suponer un
campo de operaciones distinto del previsto por el estatuto o la existencia de un
propósito contrario a la prohibición del artículo 2 inciso 7.
Acto cooperativo
ARTICULO 4.-
Son actos cooperativos los realizados entre
las cooperativas y sus asociados y por aquéllas entre sí en el cumplimiento del
objeto social y la consecución de los fines institucionales.
También lo son, respecto de las cooperativas, los actos
jurídicos que con idéntica finalidad realicen con otras personas.
Asociación con personas de otro carácter jurídico
ARTICULO 5.-
Pueden asociarse con personas de otro carácter
jurídico a condición de que sea conveniente para su objeto social y que no
desvirtúen su propósito de servicio.
Transformación. Prohibición
ARTICULO 6.-
No pueden transformarse en sociedades
comerciales o asociaciones civiles.
Es nula toda resolución en contrario.
CAPITULO II
DE LA CONSTITUCION
Forma
ARTICULO 7.-
Se constituyen por acto único y por
instrumento público o privado, labrándose acta que debe ser suscripta por todos
los fundadores.
Asamblea constitutiva
La asamblea constitutiva debe pronunciarse sobre:
1º. Informe de los iniciadores;
2º. Proyecto de estatuto;
3º. Suscripción e integración de cuotas sociales;
4.º Designación de consejeros y síndico;
Todo ello debe constar en un solo cuerpo de acta, en el que se
consignará igualmente nombre y apellido, domicilio, estado civil y número de
documento de identidad de los fundadores.
Estatuto. Contenido
ARTICULO 8.-
El estatuto debe contener, sin perjuicio de
otras disposiciones:
1º. La denominación y el domicilio;
2º. La designación precisa del objeto social;
3º. El valor de las cuotas sociales y del derecho de ingreso si
lo hubiera, expresado en moneda argentina;
4º. La organización de la administración y la fiscalización y
el régimen de las asambleas;
5º. Las reglas para distribuir los excedentes y soportar las
pérdidas;
6º. Las condiciones de ingreso, retiro y exclusión de los
asociados;
7º. Las claúsulas necesarias para establecer los derechos y
obligaciones de los asociados;
8º. Las claúsulas atinentes a la disolución y liquidación.
Trámite
ARTICULO 9.-
Tres copias del acta de constitución firmadas
por todos los consejeros y acompañadas de la constancia del depósito en un banco
oficial o cooperativo de la vigésima parte del capital suscripto deben ser
presentadas a la autoridad de aplicación o al órgano local competente, el cual
las remitirá a la autoridad de aplicación dentro de los treinta días. Las firmas
serán ratificadas ante ésta o debidamente autenticadas.
Dentro de los sesenta días de recibida la documentación, si no
hubiera observaciones, o de igual plazo una vez satisfechas éstas, la autoridad
de aplicación autorizará a funcionar e inscribirá a la cooperativa, hecho lo
cual remitirá testimonios certificados al órgano local competente y otorgará
igual constancia a aquélla.
Constitución regular
ARTICULO 10.-
Se consideran regularmente constituidas, con
la autorización para funcionar y la inscripción en el registro de la autoridad
de aplicación. No se requiere publicación alguna.
Responsabilidad de fundadores y consejeros
ARTICULO 11.-
Los fundadores y consejeros son ilimitada y
solidariamente responsables por los actos practicados y los bienes recibidos
hasta que la cooperativa se hallare regularmente constituida.
Modificaciones estatutarias
ARTICULO 12.-
Para la vigencia de las modificaciones
estatutarias se requiere su aprobación por la autoridad de aplicación y la
inscripción en el registro de ésta. A tal efecto se seguirá en lo pertinente, el
trámite establecido en el artículo 9º.
Reglamentos
ARTICULO 13.-
Los reglamentos que no sean de mera
organización interna de las oficinas y sus modificaciones deben ser aprobados e
inscriptos conforme con lo previsto en el artículo anterior antes de entrar en
vigencia.
Sucursales
ARTICULO 14.-
Para el funcionamiento de sucursales en
distinta jurisdicción debe darse conocimiento al órgano local competente,
acreditando la constitución regular de la cooperativa.
Cooperativas constituidas en el extranjero
ARTICULO 15.-
Para las constituidas en el extranjero rigen
las disposiciones de la Sección XV del Capítulo I de la Ley 19.550 con las
modificaciones establecidas por esta ley en materia de autorización para
funcionar y registro.
Recursos contra decisiones relacionadas con la autorización
para funcionar, modificaciones estatutarias y reglamentos
ARTICULO 16.-
Las decisiones de la autoridad de aplicación
relacionadas con la autorización para funcionar, modificaciones estatutarias y
reglamentos, son recurribles administrativa y judicialmente.
Recurso judicial
El recurso judicial debe ser fundado e interponerse dentro de
los treinta días hábiles de notificada la resolución ante la autoridad de
aplicación o ante el órgano local competente, que lo remitirá a aquélla dentro
del quinto día hábil. La autoridad de aplicación elevará el recurso, junto con
los antecedentes respectivos, a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal
y Contencioso Administrativo de la Capital Federal dentro de los cinco días
hábiles.
CAPITULO III
DE LOS ASOCIADOS
Condiciones
ARTICULO 17.-
Pueden ser asociados las personas físicas
mayores de dieciocho años, los menores de edad por medio de sus representantes
legales y los demás sujetos de derecho, inclusive las sociedades por acciones,
siempre que reúnan los requisitos establecidos por el estatuto.
Dentro de tales supuestos el ingreso es libre, pero podrá ser
supeditado a las condiciones derivadas del objeto social.
Derecho de ingreso
ARTICULO 18.-
Cuando el estatuto establezca un derecho de
ingreso no puede elevárselo a título de compensación por las reservas sociales.
Su importe no puede exceder el valor de una cuota social.
Personas jurídicas de carácter público, entes descentralizados
y empresas del Estado
ARTICULO 19.-
El Estado Nacional, las Provincias, los
Municipios, los entes descentralizados y las empresas del Estado pueden
asociarse a las cooperativas conforme con los términos de esta ley, salvo que
ello estuviera expresamente prohibido por sus leyes respectivas. También pueden
utilizar sus servicios, previo su consentimiento, aunque no se asocien a ellas.
Cuando se asocien pueden convenir la participación que les
corresponderá en la administración y fiscalización de sus actividades en cuanto
fuera coadyuvante a los fines perseguidos y siempre que tales convenios no
restrinjan la autonomía de la cooperativa.
Cooperativas de servicios públicos únicas concesionarias
ARTICULO 20.-
Cuando las cooperativas sean o lleguen a ser
únicas concesionarias de servicios públicos, en las localidades donde actúen
deberán prestarlos a las oficinas de las reparticiones públicas nacionales,
provinciales o municipales, sin el requisito previo de asociarse y en las
condiciones establecidas para sus asociados.
Derecho de información
ARTICULO 21.-
Los asociados tienen libre acceso a las
constancias del registro de asociados. La información sobre las constancias de
los demás libros debe ser solicitada al síndico.
Retiro
ARTICULO 22.-
Los asociados pueden retirarse
voluntariamente en la época establecida en el estatuto, o en su defecto, al
finalizar el ejercicio social dando aviso con treinta días de anticipación
Exclusión. Apelación
ARTICULO 23.-
La exclusión puede ser apelada ante la
asamblea en todos los casos.
Efectos
El estatuto debe establecer los efectos del recurso.
CAPITULO IV
DEL CAPITAL Y LAS CUOTAS SOCIALES
División en cuotas sociales
ARTICULO 24.-
El capital se constituye por cuotas sociales
indivisibles y de igual valor.
Acciones
Las cuotas sociales deben constar en acciones representativas
de una o más, que revisten el carácter de nominativas.
Transferencia
Pueden transferirse sólo entre asociados y con acuerdo del
consejo de administración en las condiciones que determine el estatuto.
Integración de las cuotas sociales
ARTICULO 25.-
Las cuotas sociales deben integrarse al ser
suscritas, como mínimo de un cinco por ciento (5%) y completarse la integración
dentro del plazo de cinco (5) años de la suscripción
Acciones. Formalidades
ARTICULO 26.-
El estatuto debe establecer las formalidades
de las acciones. son esenciales las siguientes:
1º. Denominación, domicilio, fecha y lugar de constitución.
2º. Mención de la autorización para funcionar y de las
inscripciones previstas por esta ley.
3º. Número y valor nominal de las cuotas sociales que
representan
4º. Número correlativo de orden y fecha de emisión.
5º. Firma autógrafa del presidente, un consejero y el síndico.
El órgano local competente puede autorizar, en cada caso, el
reemplazo de la firma autógrafa por impresión que garantice la autenticidad de
las acciones.
Capital proporcional
ARTICULO 27.-
El estatuto puede establecer un procedimiento
para la formación e incremento del capital en proporción con el uso real o
potencial de los servicios sociales.
Bienes aportables
ARTICULO 28.-
Sólo pueden aportarse bienes determinados y
susceptibles de ejecución forzada.
Aportes no dinerarios
La valuación de los aportes no dinerarios se hará en la
asamblea constitutiva o, si estos se efectuaran con posterioridad, por acuerdo
entre el asociado aporte y el consejo de administración, el cual debe ser
sometido a la asamblea.
Los fundadores y los consejeros responden en forma solidaria e
ilimitada por el mayor valor atribuido a los bienes, hasta la aprobación por la
asamblea.
Si en la constitución se verifican aportes no dinerarios, estos
deberán integrarse en su totalidad.
Cuando para la transferencia del aporte se requiera la
inscripción en un registro, ésta se hará preventivamente a nombre de la
Cooperativa en formación.
Mora en la integración. Sanciones
ARTICULO 29.-
El asociado que no integre las cuotas
sociales suscriptas en las condiciones previstas por el estatuto incurre en mora
por el mero vencimiento del plazo y debe resarcir los daños e intereses. La mora
comporta la suspensión de los derechos sociales
El estatuto puede establecer que se producirá la caducidad de
los derechos. En este caso la sanción surtirá sus efectos previa intimación a
integrar en un plazo no menor de quince días bajo apercibimiento de pérdida de
las sumas abonadas. Sin perjuicio de ello, la cooperativa puede optar por el
cumplimiento del contrato de suscripción.
Condominio. Representante
ARTICULO 30.-
Si existe copropiedad de cuotas sociales se
aplican las reglas del condominio. Puede exigirse la unificación de la
representación para el ejercicio de determinados derechos y obligaciones
sociales.
Reembolso de cuotas sociales
ARTICULO 31.
El estatuto puede limitar el reembolso anual
de las cuotas sociales a un monto no menor del cinco por ciento del capital
integrado conforme al último balance aprobado. Los casos que no pueden ser
atendidos con dicho porcentaje lo serán en los ejercicios siguientes por orden
de antigüuedad.
Cuotas sociales pendientes de reembolso
ARTICULO 32.-
Las cuotas sociales pendientes de reembolso
devengarán un interés equivalente al cincuenta por ciento de la tasa fijada por
el Banco Central de la Républica Argentina para los depósitos en caja de ahorro.
Liquidación de cuentas
ARTICULO 33.-
Ninguna liquidación definitiva en favor del
asociado puede ser practicada sin haberse descontado previamente todas las
deudas que tuviera con la cooperativa.
Las cuotas sociales quedan afectadas como mayor garantía de las
operaciones que el asociado realice.
Prenda. Embargo
ARTICULO 34.-
La constitución de prenda o embargo judicial
no afecta los derechos del asociado.
Reducción de capital
ARTICULO 35.-
El consejo de administración, sin excluir
asociados, puede ordenar en cualquier momento la reducción de capital en
proporción al número de sus respectivas cuotas sociales.
Irrepartibilidad de las reservas
ARTICULO 36.-
En caso de retiro, exclusión o disolución,
los asociados sólo tienen derecho a que se les reembolse el valor nominal de sus
cuotas sociales integradas, deducidas las pérdidas que proporcionalmente les
correspondiera soportar.
CAPITULO V
DE LA CONTABILIDAD Y EL EJERCICIO SOCIAL
Contabilidad
ARTICULO 37.-
La contabilidad debe ser llevada en idioma
nacional y con arreglo a lo dispuesto por el artículo 43 del Código de Comercio.
Libros
ARTICULO 38.-
Deben llevar, además de los libros
prescriptos por el artículo 44 del Código de Comercio, los siguientes:
1º. Registro de asociados;
2º. Actas de asambleas;
3º. Actas de reuniones del consejo de administración;
4º. Informes de auditoría.
El órgano local competente puede autorizar por resolución
fundada, en cada caso, el empleo de medio mecánicos y libros de hojas movibles
en reemplazo o complemento de los indicados.
Rubricación
La rubricación de los libros estará a cargo del órgano local
competente, si existiera, y será comunicada a la autoridad de aplicación con
individualización de los libros respectivos. Esta rubricación produce los mismos
efectos que la prevista por el Capítulo III, Título II, Libro Primero del Código
de Comercio.
Balance
ARTICULO 39.-
Anualmente se confeccionará inventario,
balance general, estado de resultados y demás cuadros anexos, cuya presentación
debe ajustarse a la reglamentación que dicte la autoridad de aplicación, sin
perjuicio de los régimenes especifícos establecidos para determinadas
actividades.
Memoria
ARTICULO 40.-
La memoria anual del consejo de
administración debe contener una descripción del estado de la cooperativa con
mención de las diferentes secciones en que opera, actividad registrada y los
proyectos en curso de ejecución. Hará especial referencia a:
1º. Los gastos e ingresos cuando no estuvieran discriminados en
estado de resultados u otros cuadros anexos;
2º. La relación económico social con la cooperativa de grado
superior a que estuviera asociada, con mención del porcentaje de operaciones en
su caso;
3º. Las sumas invertidas en educación y capacitación
cooperativas, con indicación de la labor desarrollada o mención de la
cooperativa de grado superior o institución especializada a la cual se
remitieron los fondos respectivos para tales fines.
Documentos. Remisión
ARTICULO 41.-
Copias del balance general, estado de
resultados y cuadros anexos, juntamente con la memoria, y acompañados de los
informes del síndico y del auditor y demás documentos, deben ser puestos a
disposición de los asociados en la sede, sucursales y cualquier otra especie de
representación permanente, y remitidos a la autoridad de aplicación y al órgano
local competente con no menos de quince días de anticipación a la realización de
la asamblea que los considerará.
En caso de que dichos documentos fueran modificados por la
asamblea, se remitirán también copias de los definitivos a la autoridad de
aplicación y órgano local competente dentro de los treinta días.
Excedentes repartibles. Concepto
ARTICULO 42.-
Se consideran excedentes repartibles sólo
aquellos que provengan de la diferencia entre el costo y el precio del servicio
prestado a los asociados.
Distribución
De los excedentes repartibles se destinará:
1º. El cinco por ciento a reserva legal;
2º. El cinco por ciento al fondo de acción asistencial y
laboral o para estímulo del personal;
3º. El cinco por ciento al fondo de educación y capacitación
cooperativas;
4º. Una suma indeterminadas para pagar un interés a las cuotas
sociales si lo autoriza el estatuto, el cual no puede exceder en más de un punto
al que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento;
5º. El resto para su distribución entre los asociados en
concepto de retorno;
a) en las cooperativas o secciones de consumo de bienes o
servicios, en proporción al consumo hecho por cada asociado;
b) en las cooperativas de producción o trabajo, en proporción
al trabajo efectivamente prestado por cada uno;
c) en las cooperativas o secciones de adquisición de elementos
de trabajo, de transformación y de comercialización de productos en estado
natural o elaborados, en proporción al monto de las operaciones realizadas por
cada asociado;
d) en las cooperativas o secciones de crédito, en proporción al
capital aportado o a los servicios utilizados, según establezca el estatuto;
e) en las demás cooperativas o secciones, en proporción a las
operaciones realizadas o a los servicios utilizados por cada asociado.
Destino de excedentes generados por prestación de servicios a
no Asociados
Los excedentes que deriven de la prestación de servicios a no
asociados autorizada por esta ley se destinarán a una cuenta especial de
reserva.
Seccionalización de resultados. Compensación de quebrantos
ARTICULO 43.-
Los resultados deben determinarse por
secciones y no podrán distribuirse excedentes sin compensar previamente los
quebrantos de las que hubieran arrojado pérdida.
Cuando se hubieran utilizado reservas para compensar
quebrantos, no se podrán distribuir excedentes sin haberlas reconstituido al
nivel anterior a su utilización.
Tampoco podrán distribuirse excedentes sin haber compensado las
pérdidas de ejercicios anteriores.
Distribución de excedentes en cuotas sociales
ARTICULO 44.-
La asamblea puede resolver que el retorno, y
los intereses en su caso, se distribuyan total o parcialmente en cuotas
sociales.
Revalúo de activos
ARTICULO 45.-
Las cooperativas pueden revaluar sus activos
de acuerdo con la reglamentación que dicte la autoridad de aplicación
Educación y capacitación cooperativas
ARTICULO 46.-
Deben invertir anualmente el fondo de
educación y capacitación cooperativas previsto por el artículo 42 inciso 3, ya
sea directamente o a través de cooperativas de grado superior o de instituciones
especializadas con personería jurídica.
CAPITULO VI
DE LAS ASAMBLEAS
(Nota Infoleg: por art. 1° de la
Ley
N° 25.027 B.O. 9/11/1998 se establece que en ningún caso las
asambleas o los consejos de administración de las cooperativas podrán adoptar
decisiones que en forma directa o indirecta impliquen la pérdida de la condición
de asociado para un número superior al diez por ciento (10%) del patrón
registrado al cierre del último ejercicio social).
Clases
ARTICULO 47.-
Las asambleas son ordinarias o
extraordinarias.
Asamblea ordinaria
La asamblea ordinaria debe realizarse dentro de los cuatro
meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio para considerar los
documentos mencionados en el artículo 41 y elegir consejeros y síndico, sin
perjuicio de los demás asuntos incluidos en el orden del día.
Asambleas extraordinarias
Las asambleas extraordinarias tendrán lugar toda vez que lo
disponga el consejo de administración; el síndico, conforme a lo previsto por el
artículo 79 inciso 2, o cuando lo soliciten asociados cuyo número equivalga por
lo menos al diez por ciento del total, salvo que el estatuto exigiera un
porcentaje menor. Se realizarán dentro del plazo previsto por el estatuto.
El consejo de administración puede denegar el pedido
incorporado los asuntos que lo motivan al orden del día de la asamblea
ordinaria, cuando ésta se realice dentro de los noventa días de la fecha de
presentación de la solicitud.
Convocatoria
ARTICULO 48.-
Deben ser convocadas con quince días de
anticipación por lo menos, en la forma prevista por el estatuto. La convocatoria
incluirá el orden del día a considerar.
Comunicación
Con la misma anticipación deben ser comunicadas a la autoridad
de aplicación y al órgano local competente.
Lugar de reunión
Deben reunirse en la sede o en lugar que corresponda a la
jurisdicción del domicilio social.
Quórum
ARTICULO 49.-
Se realizan válidamente, sea cual fuere el
número de asistentes, una hora después de la fijada en la convocatoria, si antes
no se hubiera reunido la mitad más uno de los asociados.
Asamblea de delegados
ARTICULO 50.-
Cuando el número de asociados pase de cinco
mil, la asamblea será constituida por delegados elegidos en asambleas
electorales de distrito en las condiciones que determinen el estatuto y el
reglamento. Puede establecerse la división de los distritos en secciones a fin
de facilitar el ejercicio de los derechos electorales a los asociados.
Asambleas de distrito. Duración del cargo de los delegados
Las asambleas de distrito se realizarán al solo efecto de
elegir delegados por simple mayoría de votos. El cargo se considerará vigente
hasta la siguiente asamblea ordinaria, salvo que el estatuto lo limite a menor
tiempo.
Asociados domiciliados o residentes en lugares distantes
Igual procedimiento puede adoptar el estatuto, aunque el número
de asociados sea inferior al indicado, para la representación de los
domiciliados o residentes en lugares distantes del de la asamblea, sobre la base
de un régimen de igualdad para todos los distritos.
Credenciales
Previamente a su constitución definitiva la asamblea debe
pronunciarse sobre las credenciales de los delegados presentes.
Voto por poder. Condiciones
ARTICULO 51.-
SE puede votar por poder, salvo que el
estatuto lo prohíba. El mandato debe recaer en un asociado y éste no puede
representar a más de dos.
Orden del día. Efectos
ARTICULO 52.-
Es nula toda decisión sobre materias extrañas
a las incluidas en el orden del día, salvo la elección de los encargados de
suscribir el acta.
Mayoría
ARTICULO 53.-
Las resoluciones se adoptan por simple
mayoría de los presentes en el momento de la votación, salvo las previsiones de
la ley o el estatuto para decisiones que requieran mayor número.
Casos especiales
Es necesaria la mayoría de los dos tercios de los asociados
presentes en el momento de la votación para resolver el cambio del objeto
social, la fusión o incorporación y la disolución.
Participación de consejeros, síndicos, gerentes y auditores
ARTICULO 54.-
Los consejeros, síndicos, gerentes y
auditores tienen voz en las asambleas, pero no pueden votar sobre la memoria, el
balance y demás asuntos relacionados con su gestión ni acerca de las
resoluciones referentes a su responsabilidad. Tampoco podrán representar a otros
asociados.
Firma del acta
ARTICULO 55.-
La asamblea debe designar a dos de sus
miembros para aprobar y firmar el acta respectiva conjuntamente con las
autoridades indicadas por el estatuto.
Copias
Cualquier asociado puede solicitar, a su costa, copia del acta.
Remisión
ARTICULO 56.-
Debe remitirse copia del acta a la autoridad
de aplicación y al órgano local competente dentro del plazo y con la
documentación previstos en el segundo párrafo del artículo 41.
Cuarto intermedio
ARTICULO 57.-
Una vez constituida la asamblea debe
considerar todos los asuntos incluidos en el orden del día, sin perjuicio de
pasar a cuarto intermedio una o más veces dentro de un plazo total de treinta
días, especificando en cada caso día, hora y lugar de reanudación. Dicho plazo
puede ser ampliado por la autoridad de aplicación cuando las circunstancias lo
aconseje.
Se confeccionará acta de cada reunión.
Competencia
ARTICULO 58.-
Es de competencia exclusiva de la asamblea,
siempre que el asunto figure en el orden del día, la consideración de:
1º. Memoria, balance general, estado de resultados y demás
cuadros anexos;
2º. Informes del síndico y del auditor;
3º. Distribución de excedentes;
4º. Fusión o incorporación;
5º. Disolución;
6º. Cambio del objeto social;
7º. Participación de personas jurídicas de carácter público,
entes descentralizados y empresas del Estado en los términos del último párrafo
del artículo 19;
8º. Asociación con personas de otro carácter jurídico.
Reserva del estatuto
El estatuto puede disponer que otras resoluciones, además de
las indicadas, queden reservadas a la competencia exclusiva de la asamblea.
Remoción de consejeros y síndicos
ARTICULO 59.-
Los consejeros y síndicos pueden ser
removidos en cualquier tiempo por resolución de la asamblea. Esta puede ser
adoptada aunque no figure en el orden del día, si es consecuencia directa de
asunto incluido en él.
Receso
ARTICULO 60.-
El cambio sustancial del objeto social da
lugar al derecho de receso, el cual podrá ejercerse por quienes no votaron
favorablemente, dentro del quinto día, y por los ausentes, dentro de los treinta
días de la clausura de la asamblea.
Reemplazo de las cuotas sociales
El reembolso de las cuotas sociales por esta causa se efectuará
dentro de los noventa días de notificada la voluntad de receso. No rige en este
caso la limitación autorizada por el artículo 31.
Obligatoriedad de las decisiones
ARTICULO 61.-
Las decisiones de la asamblea conformes con
la ley el estatuto y el reglamento, son obligatorias para todos los asociados,
salvo lo dispuesto en el artículo anterior.
Impugnación de las decisiones asamblearias. Titulares
ARTICULO 62.-
Toda resolución de la asamblea que sea
violatoria de la ley, el estatuto o el reglamento, puede ser impugnada de
nulidad por consejeros, síndicos, autoridad de aplicación, órgano local
competente y asociados ausentes o que no votaron favorablemente.
También podrán impugnarla quienes votaron favorablemente, si su
voto es anulable por vicios de la voluntad o la norma violada es de orden
público.
Ejercicio de la acción
La acción se promoverá contra la cooperativa por ante el juez
competente, dentro de los noventa días de la clausura de la asamblea.
CAPITULO VII
- DE LA ADMINISTRACION Y REPRESENTACION
(Nota Infoleg: por art. 1° de la
Ley
N° 25.027 B.O. 9/11/1998 se establece que en ningún caso las
asambleas o los consejos de administración de las cooperativas podrán adoptar
decisiones que en forma directa o indirecta impliquen la pérdida de la condición
de asociado para un número superior al diez por ciento (10%) del patrón
registrado al cierre del último ejercicio social).
Consejo de administración. Elección. Composición
ARTICULO 63.-
El consejo de administración es elegido por
la asamblea con la periodicidad, forma y número previstos en el estatuto. Los
consejeros deben ser asociados y no menos de tres.
Duración del cargo
La duración del cargo de consejero no puede exceder de tres
ejercicios.
Reelegibilidad
Los consejeros son reelegibles, salvo prohibición expresa del
estatuto.
Prohibiciones e incompatibilidades
ARTICULO 64.-
No pueden ser consejeros:
1º. Los fallidos por quiebra culpable o fraudulenta, hasta diez
años después de su rehabilitación; los fallidos por quiebra casual o los
concursados, hasta cinco años después de su rehabilitación; los directores o
administradores de sociedad cuya conducta se calificare de culpable o
fraudulenta, hasta diez años después de su rehabilitación;
2º. Los condenados con accesoria de inhabilitación de ejercer
cargos públicos; los condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión
de cheques sin fondos, delitos contra la fe pública; los condenados por delitos
cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades. En
todos los casos hasta diez años después de cumplida la condena;
3º. Las personas que perciban sueldo, honorarios o comisiones
de la cooperativa, excepto en las de producción o trabajo y salvo lo previsto en
el artículo 67.
Reemplazo de los consejeros
ARTICULO 65.-
El estatuto puede establecer la elección de
suplentes para subsanar la falta de consejeros por cualquier causa. Salvo
disposición contraria, el cargo de los suplentes que pasaran a reemplazar a
titulares durará hasta la primera asamblea ordinaria.
Silencio del estatuto o vacancia
En caso de silencio del estatuto o vacancia, el síndico
designará los reemplazantes hasta la reunión de la primera asamblea.
Renuncia
ARTICULO 66.-
La renuncia debe ser presentada al consejo de
administración y éste podrá aceptarla siempre que no afectara su regular
funcionamiento. En caso contrario, el renunciante deberá continuar en funciones
hasta tanto la asamblea se pronuncie
Remuneración
ARTICULO 67.-
Por resolución de la asamblea puede ser
retribuido el trabajo personal realizado por los consejeros en el cumplimiento
de la actividad institucional.
Reembolso de gastos
Los gastos efectuados en el ejercicio del cargo serán
reembolsados.
Funciones
ARTICULO 68.-
El consejo de administración tiene a su cargo
la dirección de las operaciones sociales, dentro de los límites que fije el
estatuto, con aplicación supletoria de las normas del mandato.
Atribuciones
Sus atribuciones son las explícitamente asignadas por el
estatuto y las indicadas para la realización del objeto social. A este efecto se
consideran facultades implícitas las que la ley o el estatuto no reservaran
expresamente a la asamblea.
Reglas de funcionamiento
ARTICULO 69.-
El estatuto debe establecer las reglas de
funcionamiento del consejo de administración.
Quórum
El quórum será de más de la mitad de los consejeros, por lo
menos. Actas Las actas deben ser firmadas por el presidente y un consejero.
Reuniones. Convocatoria
ARTICULO 70.-
Debe reunirse por lo menos una vez al mes y
cuando lo requiera cualquiera de sus miembros. La convocatoria se hará en este
último caso por el presidente para reunirse dentro del sexto día de recibido el
pedido. En su defecto podrá convocarlo cualquiera de los consejeros.
Comité ejecutivo
ARTICULO 71.-
El estatuto o el reglamento pueden instituir
un comité ejecutivo o mesa directiva, integrados por consejeros, para asegurar
la continuidad de la gestión ordinaria. Esta institución no modifica las
obligaciones y responsabilidades de los consejeros.
Gerentes
ARTICULO 72.-
El consejo de administración puede designar
gerentes, a quienes puede encomendar las funciones ejecutivas de la
administración. Responden ante la cooperativa y los terceros por el desempeño de
su cargo en la misma extensión y forma que los consejeros. Su designación no
excluye la responsabilidad de aquellos.
Representación
ARTICULO 73.-
La representación corresponde al presidente
del consejo de administración. El estatuto puede, no obstante, autorizar la
actuación de uno o más consejeros. En ambos supuestos obligan a la cooperativa
por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Este
régimen se aplica aun en infracción de la representación plural, si se tratara
de obligaciones contraídas mediante títulos, valores, por contratos entre
ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios, salvo cuando el tercero
tuviera conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la
representación plural.
Esta consecuencia legal respecto de los terceros no afecta la
validez interna de las restricciones estatutarias y la responsabilidad por su
infracción.
Responsabilidad de los consejeros. Exención
ARTICULO 74.-
Los consejeros sólo pueden ser eximidos de
responsabilidad por violación de la ley, el estatuto o el reglamento, mediante
la prueba de no haber participado en la reunión que adoptó la resolución
impugnada o la constancia en acta de su voto en contra.
Uso de los servicios sociales
ARTICULO 75.-
El consejero puede hacer uso de los servicios
sociales en igualdad de condiciones con los demás asociados.
Interés contrario
Cuando en una operación determinada tuviera un interés
contrario al de la cooperativa deberá hacerlo saber al consejo de administración
y al síndico y abstenerse de intervenir en la deliberación y la votación.
Actividades en competencia
No puede efectuar operaciones por cuenta propia o de terceros
en competencia con la cooperativa.
CAPITULO VIII
DE LA FISCALIZACION PRIVADA
Organo. Calidad
ARTICULO 76.-
La fiscalización privada está a cargo de uno
o más síndicos elegidos por la asamblea entre los asociados. Se elegirá un
número no menor de suplentes.
Duración del cargo
La duración del cargo no puede exceder de tres ejercicios.
Reelegibilidad
Son reelegibles si lo autoriza el estatuto.
Comisión fiscalizadora
Cuando el estatuto previera más de un síndico debe fijar un
número impar. En tal caso actuarán como cuerpo colegiado bajo la denominación de
"Comisión fiscalizadora". El estatuto debe reglar su constitución y
funcionamiento. Llevará un libro de actas.
Inhabilidades e incompatibilidades
ARTICULO 77.-
No pueden ser síndicos:
1º. Quienes se hallen inhabilitados para ser consejeros
conforme el artículo 64;
2º. Los cónyuges y los parientes de los consejeros y gerentes
por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive.
Remisión a otras normas
ARTICULO 78.-
Rigen para los síndicos las disposiciones de
los artículos 67 y 75.
Atribuciones
ARTICULO 79.-
Son atribuciones del síndico, sin perjuicio
de las que conforme a sus funciones le confieren la ley y el estatuto:
1º. Fiscalizar la administración, a cuyo efecto examinará los
libros y documentos siempre que lo juzgue conveniente;
2º. Convocar, previo requerimiento al consejo de
administración, a asamblea extraordinaria cuando lo juzgue necesario; y a
asamblea ordinaria cuando omitiera hacerlo dicho órgano una vez vencido el plazo
de ley;
3º. Verificar periódicamente el estado de caja y la existencia
de títulos y valores de todo especie;
4º. Asistir con voz a las reuniones del consejo de
administración;
5º. Verificar y facilitar el ejercicio de los derechos de los
asociados;
6º. Informar por escrito sobre todos los documentos presentados
por el consejo de administración a la asamblea ordinaria;
7º. Hacer incluir en el orden del día de la asamblea los puntos
que considere procedentes;
8º. Designar consejeros en los casos previstos en el último
párrafo del artículo 65;
9º. Vigilar las operaciones de liquidación;
10º.- En general, velar por que el consejo de administración
cumpla la ley, el estatuto, el reglamento y las resoluciones asamblearias.
El síndico debe ejercer sus funciones de modo que no entorpezca
la regularidad de la administración social. La función de fiscalización se
limita al derecho de observación cuando las decisiones significaran, según su
concepto, infracción de la ley el estatuto o el reglamento.
Para que la impugnación sea procedente debe, en cada caso,
especificar concretamente las disposiciones que considere transgredidas.
Responsabilidad
ARTICULO 80.-
El síndico responde por el incumplimiento de
las
obligaciones que le imponen la ley y el estatuto.
Actuación documentada
Tiene el deber de documentar sus observaciones o requerimientos
y, agotada la gestión interna, informar de los hechos a la autoridad de
aplicación, y al órgano local competente. La constancia de su informe cubre la
responsabilidad de fiscalización.
Auditoría
ARTICULO 81.-
Las cooperativas deben contar desde su
constitución y hasta que finalice su liquidación con un servicio de auditoría
externa a cargo de contador público nacional inscripto en la matrícula
respectiva.
El servicio de auditoría puede ser prestado por cooperativa de
grado superior o entidad especialmente constituida a este fin.
Cuando la cooperativa lo solicite y su condición económica lo
justifique la auditoría será realizada por el órgano local competente. En este
caso el servicio será gratuito y la cooperativa estará exenta de responsabilidad
si no fuera prestado.
La auditoría puede ser desempeñada por el síndico cuando éste
tuviera la calidad profesional indicada.
Libro especial
Los informes de auditoría se confeccionarán de acuerdo con la
reglamentación que dicte la autoridad de aplicación, serán por lo menos
trimestrales y se asentarán en el libro especial previsto en el artículo 38
inciso 4.
CAPITULO IX
DE LA INTEGRACION
Asociación entre cooperativas
ARTICULO 82.-
Las cooperativas pueden asociarse entre sí
para el mejor cumplimiento de sus fines.
Fusión e incorporación
ARTICULO 83.-
Pueden fusión o incorporarse cuando sus
objetos sociales fuesen comunes o complementarios.
Fusión
Cuando dos o más cooperativas se fusionan, se disuelven sin
liquidarse y les será retirada la autorización para funcionar y canceladas sus
respectivas inscripciones. La nueva cooperativa se constituirá de acuerdo con
las disposiciones de esta ley y se hará cargo del patrimonio de las disueltas.
Incorporación
En caso de incorporación, las incorporadas se disuelven sin
liquidarse. El patrimonio de éstas se transfiere a la incorporante.
Operaciones en común
ARTICULO 84.-
Las cooperativas pueden convenir la
realización de una o más operaciones en común, determinando cuál de ellas será
la representante de la gestión y asumirá la responsabilidad frente a terceros.
Integración federativa
ARTICULO 85.-
Por resolución de la asamblea, o del consejo
de administración ad-referendum de ella, pueden integrarse en cooperativas de
grado superior para el cumplimiento de objetivos económicos, culturales o
sociales.
Régimen
Las cooperativas de grado superior se rigen por las
disposiciones de la presente ley con las modificaciones de este artículo y las
que resultan de su naturaleza.
Número mínimo de asociadas
Deben tener un mínimo de siete asociadas.
Representación y voto
El estatuto debe establecer el régimen de representación y
voto, que podrá ser proporcional al número de asociados, al volumen de
operaciones o a ambos, a condición de fijar un mínimo y un máximo que aseguren
la participación de todas las asociadas e impidan el predominio excluyente de
alguna de ellas.
CAPITULO X
DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION
Causas de disolución
ARTICULO 86.-
Procede la disolución:
1º. Por decisión de la Asamblea;
2º. Por reducción del número de asociados por debajo del mínimo
legal o del admitido por la autoridad de aplicación. La disolución procederá
siempre que la reducción se prolongue durante un lapso superior a seis meses;
3º. Por declaración en quiebra. La disolución quedará sin
efecto si se celebrara avenimiento o concordato resolutorio;
4º. Por fusión o incorporación en los términos del artículo 83;
5º. Por retiro de la autorización para funcionar, previsto por
el artículo 101 inciso 4.;
6º. Cuando corresponda en virtud de otras disposiciones
legales.
Efectos de la disolución
ARTICULO 87.-
Disuelta la cooperativa se procederá
inmediatamente a su liquidación, salvo en los casos previstos por el artículo
83. La cooperativa en liquidación conserva su personalidad a ese efecto.
Organo liquidador
ARTICULO 88.-
La liquidación está a cargo del consejo de
administración, salvo disposición en contrario del estatuto y lo previsto por
regímenes específicos establecidos para determinadas actividades. En su defecto,
el liquidador o los liquidadores serán designados por la asamblea dentro de los
treinta días de haber entrado la cooperativa en estado de liquidación. No
designados los liquidadores, o si estos no desempeñaran el cargo, cualquier
asociado podrá solicitar al juez competente el nombramiento omitido o una nueva
elección, según corresponda.
Comunicación del nombramiento de los liquidadores
ARTICULO 89.-
Debe comunicarse a la autoridad de aplicación
y al órgano local competente el nombramiento de los liquidadores dentro de los
quince días de haberse producido.
Remoción de los liquidadores
ARTICULO 90.-
Los liquidadores pueden ser removidos por la
asamblea con la misma mayoría requerida para su designación. Cualquier asociado
o el síndico pueden demandar la remoción judicial por justa causa.
Inventario y balance
ARTICULO 91.-
Los liquidadores están obligados a
confeccionar, dentro de los treinta días de asumido el cargo, un inventario y
balance del patrimonio social, que someterán a la asamblea dentro de los treinta
días subsiguientes.
La autoridad de aplicación puede extender dichos plazos por
otros treinta días.
Obligación de informar
ARTICULO 92.-
Los liquidadores deben informar al síndico,
por lo menos trimestralmente, sobre el estado de la liquidación. Si la
liquidación se prolongara, se confeccionarán además balances anuales.
Facultades y responsabilidad
ARTICULO 93.-
Los liquidadores ejercen la representación de
la cooperativa. Están facultados para efectuar todos los actos
necesarios para la realización del activo y cancelación del
pasivo con arreglo a las instrucciones de la asamblea, bajo pena de incurrir en
responsabilidad por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento.
Actuación
Actuarán empleando la denominación social con el aditamento "en
liquidación", cuya omisión los hará ilimitada solidariamente responsables por
los daños y perjuicios.
Remisión a otras normas
Las obligaciones y la responsabilidad de los liquidadores se
rigen por las disposiciones establecidas para el consejo de administración en lo
que no estuviera previsto en este capítulo.
Balance final
ARTICULO 94.-
Extinguido el pasivo social los liquidadores
confeccionarán el balance final, el cual será sometido a la asamblea con
informes del síndico y del auditor. Los asociados disidentes o ausentes podrán
impugnarlo judicialmente dentro de los sesenta días contados desde la aprobación
por la asamblea.
Comunicación
Se remitirán copias a la autoridad de aplicación y al órgano
local competente dentro de los treinta días de su aprobación.
Reembolso de cuotas sociales
Aprobado el balance final se reembolsará el valor nominal de
las cuotas sociales, deducida la parte proporcional de los quebrantos, si los
hubiera.
Destino del sobrante patrimonial
ARTICULO 95.-
El sobrante patrimonial que resultara de la
liquidación tendrá el destino previsto en el último párrafo del artículo 101.
Concepto
Se entiende por sobrante patrimonial el remanente total de los
bienes sociales una vez pagadas las deudas y devuelto el valor nominal de las
cuotas sociales.
Importes no reclamados
ARTICULO 96.-
Los importes no reclamados dentro de los
noventa días de finalizada la liquidación se depositarán en un banco oficial o
cooperativo a disposición de sus titulares. Transcurridos tres años sin ser
retirados tendrán el destino previsto en el último párrafo del artículo 101.
Cancelación de la inscripción
ARTICULO 97.-
Terminada la liquidación se cancelará la
inscripción prevista por esta ley.
Libros y demás documentación
ARTICULO 98.-
En defecto de acuerdo entre los asociados, el
juez competente decidirá quien conservará los libros y demás documentos
sociales.
CAPITULO XI
DE LA FISCALIZACION PUBLICA)
Organo
ARTICULO 99.-
La fiscalización pública está a cargo de la
autoridad de aplicación, que la ejercerá por sí o a través de convenio con el
órgano local competente.
Fiscalización especial
La fiscalización prevista en esta ley es sin perjuicio de la
que establezcan regímenes específicos para determinadas actividades.
Facultades
ARTICULO 100.-
Son facultades inherentes a la fiscalización
pública:
1º. Requerir la documentación que se estime necesaria;
2º. Realizar investigaciones e inspecciones en las
cooperativas, a cuyo efecto se podrá examinar sus libros y documentos y pedir
informaciones a sus autoridades, funcionarios responsables, auditores, personal
y terceros;
3º. Asistir a las asambleas;
4º. Convocar a asamblea cuando lo soliciten asociados cuyo
número equivalga por lo menos al diez por ciento del total, salvo que el
estatuto requiriera un porcentaje menor, si el consejo de administración no
hubiese dado cumplimiento a las disposiciones estatutarias pertinentes en los
plazos previstos por ellas o hubiera denegado infundadamente el pedido;
5º. Convocar de oficio a asambleas cuando se constatarán
irregularidades graves y se estimara la medida imprescindible para normalizar el
funcionamiento de la cooperativa;
6º. Impedir el uso indebido de la denominación "cooperativa" de
acuerdo con las previsiones de esta ley;
7º. Formular denuncias ante las autoridades policiales o
judiciales en los casos en que pudiera corresponder el ejercicio de la acción
pública;
8º. Hacer cumplir sus decisiones, a cuyo efecto se pondrá:
a) requerir el auxilio de la fuerza pública;
b) solicitar el allanamiento de domicilios y la clausura de
locales;
c) pedir el secuestro de libros y documentación social;
9º. Declarar irregulares e ineficaces, a los efectos
administrativos, los actos a ella sometidos cuando sean contrarios a la ley, el
estatuto o el reglamento. La declaración de irregularidad podrá importar el
requerimiento de las medidas previstas en el inciso siguiente, sin perjuicio de
las sanciones establecidas en el artículo 101;
10. Solicitar al juez competente:
a) la suspensión de las resoluciones de los órganos sociales
cuando fueran contrarias a la ley, el estatuto o el reglamento;
b) la intervención de la cooperativa cuando sus órganos
realicen actos o incurran en omisiones que importen un riesgo grave para su
existencia;
11. Vigilar las operaciones de liquidación;
12. Coordinar su labor con los organismos competentes por razón
de materia;
13. En general, velar por el estricto cumplimiento de las leyes
en toda materia incluida en su ámbito, cuidando de no entorpecer la regular
administración de las cooperativas.
Sanciones
ARTICULO 101.-
En caso de infracción a la presente ley, su
reglamentación, demás normas vigentes en la materia y las que se dictaren con
posterioridad, las cooperativas se harán pasibles de las siguientes
sanciones:
1. Apercibimiento.
2. Multa de pesos cuatro millones ($ 4.000.000) a pesos
cuatrocientos millones ($ 400.000.000).
En el caso de reincidencia la multa podrá alcanzar hasta el
triple del importe máximo.
Se considera reincidente quien dentro de los cinco (5) años
anteriores a la fecha de la infracción haya sido sancionado por otra
infracción.
Los montos de las multas serán actualizados semestralmente por
la autoridad de aplicación del régimen legal de cooperativas, sobre la base de
la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos.
3. Retiro de autorización para funcionar.
No pueden ser sancionadas sin previa instrucción de sumario,
procedimiento en el cual tendrán oportunidad de conocer la imputación, realizar
los descargos, ofrecer la prueba y alegar la producida.
Las sanciones se graduarán teniendo en cuenta la gravedad de la
infracción, los antecedentes de la imputada, su importancia social o económica
y, en su caso los perjuicios causados.
Las sanciones de los incisos 1° y 2° pueden ser materia de los
convenios previstos por el art. 99, quedando reservada a la autoridad de
aplicación la sanción del inciso 3°.
Destino de las multas
El importe de las multas ingresará a los recursos del organismo
instituido en el capítulo XII o del Fisco Provincial, según el domicilio de la
cooperativa, con destino a promoción del cooperativismo.
(Artículo sustituido por art. 1° de la
Ley
N° 22.816 B.O. 27/5/1983)
(Nota Infoleg: por art. 1° de la
Resolución
N° 367/1992 del Instituto Nacional de Acción Cooperativa B.O.
24/6/1992 se actualizan los montos mínimo y máximo de la sanción de multa
prevista en el presente artículo, en las sumas de PESOS SESENTA Y SEIS CON
CINCUENTA CENTAVOS ($ 66,50) Y PESOS SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON
OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 6.649,88) respectivamente. Actualizaciones
Anteriores: Resolución
N° 15/84 de la Secretaría de Acción Cooperativa, B.O. 1/2/84; Resolución
N° 532/84 de la Secretaría de Acción Cooperativa, B.O. 7/8/84; Resolución
N° 923/84 de la Secretaría de Acción Cooperativa, B.O. 9/1/85; Resolución
N° 387/85 de la Secretaría de Acción Cooperativa, B.O. 2/7/85; Resolución
N° 56/86 de la Secretaría de Acción Cooperativa, B.O. 14/2/86; Resolución
N° 1057/86 de la Secretaría de Acción Cooperativa, B.O. ; Resolución
N° 171/88 de la Secretaría de Acción Cooperativa, B.O. 29/4/88;
Resolución
N° 633/89 de la Secretaría de Acción Cooperativa, B.O. 5/7/1989;
Resolución
N° 111/90 de la Secretaría de Acción Cooperativa, B.O. 1/3/1990;
Resolución
N° 79/91 del Instituto Nacional de Acción Cooperativa B.O.
13/5/2001).
ARTICULO 102.-
El uso indebido de la palabra "cooperativa"
en la denominación de cualquier entidad, con posterioridad a la fecha de
publicación de esta ley, será penado con multa de pesos cuatro millones ($
4.000.000) a pesos cuatrocientos millones ($ 400.000.000) que serán actualizados
en los plazos y forma previstos en el inciso 2 del artículo 101. Se procederá,
además, a la clausura del establecimiento, oficinas, locales y demás
dependencias de la infractora mientras no suprima el uso de la palabra
"cooperativa".
Esta sanción puede ser materia de los convenios previstos por
el artículo 99 y se aplicará el procedimiento establecido en el art. 101.
El importe de la multa tendrá el destino previsto en el último
párrafo del artículo anterior.
(Artículo sustituido por art. 1° de la
Ley
N° 22.816 B.O. 27/5/1983)
ARTICULO 103.-
Todas las sanciones pueden ser recurridas
administrativamente.
Recurso judicial
Sólo las multas y la sanción contemplada en el artículo 101,
inciso 3°, pueden impugnarse por vía de recurso judicial, que tendrá efecto
suspensivo. Cuando se trate de sanciones impuestas por la autoridad de
aplicación será competente la Cámara Nacional de apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal. Cuando se trate de multas impuestas por el órgano local
entenderá el tribunal de la jurisdicción competente en la materia.
El recurso se interpondrá fundamentalmente dentro de los
treinta (30) días hábiles de notificada la resolución y deberá ser elevado al
tribunal con sus respectivos antecedentes dentro del quinto día hábil. En el
caso de sanciones impuestas por la autoridad de aplicación el recurso puede
interponerse ante ella o ante el órgano local competente, que lo remitirá a
aquélla dentro del quinto día hábil.
Supuesto especial
En el caso de aplicarse la sanción prevista por el artículo
101, inciso 3° y hasta tanto haya sentencia firme, la autoridad de aplicación
podrá requerir judicialmente la intervención de la cooperativa y la sustitución
de los órganos sociales en sus facultades de administración.
(Artículo sustituido por art. 1° de la
Ley
N° 22.816 B.O. 27/5/1983)
ARTICULO 104.-
Las cooperativas que tengan a su cargo
concesiones de servicios públicos, o permisos que signifiquen autorización
exclusiva o preferencial, podrán ser fiscalizadas por la autoridad respectiva.
Esta fiscalización se limitará a vigilar el cumplimiento de las condiciones de
la concesión o el permiso y de las obligaciones estipuladas en favor del
público. Los fiscalizadores podrán asistir a las reuniones del consejo de
administración y a las asambleas y hacer constar en acta sus observaciones,
debiendo informar a la autoridad respectiva sobre cualquier falta que
advirtieran. Deben ejercer sus funciones cuidando de no entorpecer la
regularidad de la administración y los servicios sociales.
CAPITULO XII
DEL INSTITUTO NACIONAL DE ACCION COOPERATIVA
Carácter. Fin principal. Ambito de actuación *
ARTICULO 105.-
El Instituto Nacional de Acción Cooperativa
es la autoridad de aplicación del régimen legal de las cooperativas y tiene por
fin principal concurrir a su promoción y desarrollo.
Funcionará como organismo descentralizado del Ministerio de
Bienestar Social, con ámbito de actuación nacional, de conformidad con los
términos de esta ley.
Es órgano local competente en la Capital Federal y demás
lugares de jurisdicción nacional.
Funciones
ARTICULO 106.-
Ejerce las siguientes funciones:
1º. Autorizar a funcionar a las cooperativas en todo el
territorio de la Nación, llevando el registro correspondiente.
2º. Ejercer con el mismo alcance la fiscalización pública, por
sí o a través de convenio con el órgano local competente conforme con el
artículo 99;
3º. Asistir y asesorar técnicamente a las cooperativas y a las
instituciones públicas y privadas en general, en los aspectos económico, social,
jurídico, educativo, organizativo, financiero y contable, vinculados con la
materia de su competencia;
4º. Apoyar económica y financieramente a las cooperativas y a
las instituciones culturales que realicen actividades afines, por vía de
préstamos de fomento o subsidios, y ejercer el control pertinente en relación
con los apoyos acordados;
5º. Gestionar ante los organismos públicos de cualquier
jurisdicción y ante las organizaciones representativas del movimiento
cooperativo y centros de estudio, investigación y difusión, la adopción de
medidas y la formulación de planes y programas que sirvan a los fines de esta
ley, a cuyo efecto podrá celebrar acuerdos;
6º.Promover el perfeccionamiento de la legislación sobre
cooperativas.
7º. Realizar estudios e investigaciones de carácter jurídico,
económico, social, organizativo y contable sobre la materia de su competencia,
organizando cursos, conferencias y publicaciones y colaborando con otros
organismos públicos y privados;
8º. Dictar reglamentos sobre la materia de su competencia y
proponer al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Bienestar Social, la
sanción de las normas que por su naturaleza excedan sus facultades;
9º. Establecer un servicio estadístico y de información para y
sobre el movimiento cooperativo.
Apoyo a los sectores menos desarrollados
ARTICULO 107.-
Prestará especial apoyo técnico y financiero
a los sectores menos desarrollados del movimiento cooperativo, considerando
prioritariamente las limitaciones socioeconómicas de los asociados, las
necesidades regionales a que respondan los proyectos cooperativos y la
gravitación sectorial de estos.
Atribuciones
ARTICULO 108.-
Corresponde al Instituto Nacional de Acción
Cooperativa:
1º. Administrar sus recursos;
2º. Dictar su reglamento interno y el correspondiente al
Consejo Consultivo Honorario;
3º. Proyectar y elevar su estructura orgánico-funcional y
dotación de personal;
4º. Proyectar su presupuesto anual de gastos, cálculo de
recursos y cuenta de inversiones y redactar la memoria anual.
Directorio. Composición
ARTICULO 109.-
Será conducido y administrado por un
directorio formado por un presidente y cuatro vocales designados por el Poder
Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Bienestar Social, que durarán cuatro
años en sus cargos. Dos de los vocales serán designados de las ternas elevadas
por las organizaciones más representativas del movimiento cooperativo, con
arreglo a la pertinente reglamentación.
Deberes y atribuciones del presidente
ARTICULO 110.-
El presidente representa al Instituto
Nacional de Acción Cooperativa en todos sus actos y debe:
1º. Observar y hacer observar esta ley y las disposiciones
reglamentarias;
2º. Ejecutar las resoluciones del organismo y velar por su
cumplimiento, pudiendo delegar funciones en los demás miembros del directorio y
en funcionarios de su dependencia;
3º. Convocar y presidir las reuniones del directorio y del
consejo consultivo honorario.
Consejo Consultivo Honorario
ARTICULO 111.-
El Instituto Nacional de Acción Cooperativa
contará con un consejo consultivo honorario en el que estarán representados los
ministerios y otros organismos oficiales que entiendan en las actividades que
realicen las cooperativas, así como las organizaciones más representativas del
movimiento cooperativo, de conformidad con la reglamentación respectiva.
Competencia
ARTICULO 112.-
El consejo consultivo honorario debe ser
convocado para el tratamiento de todos aquellos asuntos que por su trascendencia
requieran su opinión, y en especial:
1º. Proyectos de reforma del régimen legal de las cooperativas;
2º. Distribución de los recursos del Instituto Nacional de
Acción Cooperativa que se destinen a préstamos de fomento o subsidios;
3º. Determinación de planes de acción generales, regionales o
sectoriales.
Recursos
ARTICULO 113.-
El Instituto Nacional de Acción Cooperativa
contará con los siguientes recursos:
1º. Las sumas que fije el presupuesto general de la Nación y
las que se le acuerden por leyes especiales;
2º. Los créditos que le asignen organismos nacionales,
provinciales y municipales;
3º. Las donaciones, legados, subsidios y subvenciones;
4º. El reintegro de los préstamos y sus intereses;
5º. Los saldos no usados de ejercicios anteriores;
6º. El importe de las multas aplicadas conforme con las
disposiciones de esta ley;
7º. Las sumas provenientes de lo dispuesto por los artículo 95
y 96;
8º. Los depósitos previstos en el artículo 9, transcurrido un
año desde la última actuación.
CAPITULO XIII
DISPOSICIONES VARIAS Y TRANSITORIAS
Cooperativas escolares
ARTICULO 114.-
Las cooperativas escolares, integradas por
escolares y estudiantes menores de dieciocho años, se rigen por las
disposiciones que dicte la autoridad de educación competente, de conformidad con
los principios de esta ley.
Préstamos en dinero
ARTICULO 115.-
Cuando las cooperativas efectúen préstamos
en dinero a sus asociados no podrán percibir a título de premio, prima o con
otro nombre, suma alguna que reduzca la cantidad efectivamente prestada a menos
del monto nominal del préstamo, salvo el descuento por intereses si así se
hubiera establecido, y sin perjuicio de lo que corresponda al asociado abonar
por el costo administrativo del servicio según el reglamento respectivo. El
interés no puede exceder en más de un punto de la tasa efectiva cobrada por los
bancos en operaciones semejantes y el descuento por el costo administrativo no
será superior a un quinto de la tasa de interés cobrada.
Los préstamos pueden ser cancelados en cualquier momento sin
recargo alguno de interés.
Excepción
Esta disposición no rige para las cooperativas que funcionen
dentro del régimen de la Ley . 18.061.
Bancos cooperativos y cajas de crédito cooperativas
ARTICULO 116.-
Los bancos cooperativos y las cajas de
crédito cooperativas pueden recibir fondos de terceros en las condiciones que
prevea el régimen legal de las entidades financieras.
Organo local competente
ARTICULO 117.-
El órgano local competente a que alude esta
ley es el que cada provincia establezca para entender en materia cooperativa en
su respectiva jurisdicción.
Aplicación supletoria
ARTICULO 118.-
Para las cooperativas rigen supletoriamente
las disposiciones del Capítulo II, Sección V, de la Ley 19.550, en cuando se
concilien con las de esta ley y la naturaleza de aquéllas.
Disposiciones derogadas
ARTICULO 119
.- Quedan derogadas las leyes 11.388 y 19.219,
el segundo párrafo del artículo 372 de la Ley . 19.550 y demás disposiciones
legales que se opongan a lo establecido por esta ley.
Vigencia
ARTICULO 120.-
Esta ley comenzará a regir a partir de su
publicación. Sus normas son aplicables de pleno derecho a las cooperativas
regularmente constituidas, sin requerirse la modificación de sus estatutos, a
excepción de aquéllas que en forma expresa supediten su aplicación a lo
dispuesto por el estatuto en cuyo caso regirán las respectivas disposiciones
estatutarias.
A partir de la vigencia de la presente, la autoridad de
aplicación no dará curso a ningún trámite de aprobación de reforma de estatutos
y reglamentos si ellos no fueran conformes con las disposiciones de esta ley.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente:
1º.- La comunicación de la instalación de sucursales prevista
por el
artículo 14 debe efectuarse, para aquéllas que a la fecha de
vigencia de esta ley se hallen en funcionamiento, dentro de los tres meses a
contar de dicha fecha.
2º.- Las disposiciones del artículo 16 en materia de recursos
son aplicables a las decisiones relacionadas con la autorización para funcionar,
modificaciones estatutarias y reglamentos, que se adopten con posterioridad a la
vigencia de esta ley.
3º.- Los certificados emitidos a la fecha de vigencia de esta
ley deben ser sobreescritos o canjeados, con sujeción a las disposiciones del
artículo 26, dentro del plazo de tres años a contar desde dicha fecha.
4º.- La disposición del artículo 38 último párrafo sobre
rubricación de libros comenzará a regir a los seis meses de la vigencia de esta
ley.
5º.- El artículo 40 se aplicará a las memorias correspondientes
a los ejercicios que se inicien a partir de la vigencia de esta ley
6º.- Los artículos 42 y 43 se aplicarán a los ejercicios que se
cierren a partir de la vigencia de esta ley.
7º.- La anticipación mínima para la convocatoria de las
asambleas establecidas por el artículo 48 rigen para las que se celebren a
partir de los tres meses de vigencia de esta ley.
8º.- La obligación de realizar asambleas de delegados conforme
al artículo 50 para aquellas cooperativas cuyo numero de asociados sea de cinco
mil y fuera inferior a diez mil a la fecha de vigencia de esta ley, comenzara al
año contado de esa fecha.
9º.- Para las cooperativas constituidas a la fecha de vigencia
de esta ley en los artículos 63, 64, 76 y 77 regirán el numero, calidades e
incompatibilidades de los consejeros y síndicos a partir de la primera asamblea
ordinaria que realizen con posterioridad a esa fecha.
10.- La auditoria impuesta por el artículo 81 debe ser
designada a partir del primer ejercicio que se inicie con posterioridad de esta
ley.
11.- Las disposiciones de los artículos 88 a 94 se aplicaran a
las cooperativas que entran en liquidación a partir de la vigencia de esta ley.
ARTICULO 121.-
Comuníquese, Publíquese, Dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese - LANUSSE - Oscar R. Puiggrós -
Gervacio R. Colombres.
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