domingo, 1 de abril de 2012

El Poder Judicial de Corrientes inicia el camino hacia una Justicia con Perspectiva de Género

“Yo empecé a analizar mi niñez, y llegaba a una conclusión: yo no tuve niñez, no tuve infancia, no tuve escuela, no tuve suficiente comida para crecer, no tuve nada”. Yo decía. Cómo es posible?” Rigoberta Menchú
Sumario: I. El Inicio. II. Tutela judicial efectiva. III. Un modelo de Justicia integrador y sensible. IV. El género como obstáculo al ejercicio de derechos y al acceso a una tutela judicial efectiva. V. Las Reglas de Brasilia. VI. La Corte IDH. Obligación de no discriminar y violencia de género. VII. Los controles de constitucionalidad y convencionalidad. VIII. Desde el “Malleus Maleficarum” hasta la OM IX. Conclusiones

I. El Inicio

La Oficina de la Mujer (OM) de la CSJN, se ha propuesto como algunos de sus objetivos: instalar la perspectiva de género a fin de capacitar a quiénes ejercen la función judicial, para detectar los casos donde el género puede resultar comprometido. Como así también construir herramientas que permitan producir un cambio de paradigma a fin de mejorar las relaciones laborales y el tratamiento dado a casos donde se encuentre comprometida la cuestión de género, buscando desterrar toda práctica que cause desigualdad.
Con el dictado de dos Acuerdos, el STJ de la Provincia de Corrientes, inició dentro de su jurisdicción, el camino propuesto por la CSJN.
En el primero de aquellos, designó a la Dra. Analía I. Durand De Cassis, como Coordinadora de actividades de la Oficina de la Mujer. A través del segundo, declaró de interés para el Poder Judicial de Corrientes y aprobó la puesta en práctica de los Talleres de “Perspectiva de Género” para Magistrados, Funcionarios y Empleados 1.
Como resultado del Taller para Magistrados y Funcionarios, comunicamos estas reflexiones.

II. Tutela judicial efectiva.

La tutela judicial efectiva, puede ser entendida de dos maneras. En forma estricta como: el acceso a la jurisdicción o al proceso donde se pueda plantear y debatir la pretensión, el derecho a la defensa –en igualdad de armas- en el juicio en que se tramita la pretensión, el derecho a una resolución razonable, fundada en derecho, dictada en tiempo oportuno y que la resolución obtenida sea efectiva.
En forma amplia: abarca además de lo expuesto, a todas las garantías procesales de rango constitucional que comprenden el llamado proceso justo.
Ante el dato proporcionado por la realidad, de la existencia de la violación de derechos fundamentales, sectores de la población y grupos vulnerables, el derecho internacional de los derechos humanos ha desarrollado algunos estándares sobre la garantía de contar con recursos judiciales y de otra índole que resulten idóneos y efectivos para reclamar por la vulneración de derechos humanos.
La salvaguarda de la persona frente al ejercicio arbitrario del poder público es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos 2.
En tal sentido, cabe recordar que, la obligación de los Estados no es sólo negativa -de no impedir el acceso a esos recursos- sino fundamentalmente positiva, en sentido de organizar el aparato institucional de modo que todos los individuos puedan acceder a esos recursos.
A tal efecto, los Estados deben remover los obstáculos normativos, sociales o económicos que impiden o limitan la posibilidad de acceso a la justicia y la obtención de una tutela judicial efectiva.
Para ello, debemos identificar a los obstáculos, a fin de idear e implementar los medios idóneos, para la remoción de aquellos.

III. Un modelo de Justicia integrador y sensible

Característica de nuestro tiempo, es la exclusión social. A fin de lograr la inclusión de los sectores de la población mas desfavorecidos, y a su vez lograr una justicia con perspectiva de género, la CSJN decidió adherir a las Reglas de Brasilia y crear la Oficina de la Mujer (OM). Asumiendo así, el compromiso con un modelo de justicia integrador, abierto a todos los sectores de la sociedad, especialmente sensible con aquellos más desfavorecidos o vulnerables 3. y con una mirada perceptiva en los casos donde se encuentre comprometida la cuestión de género.
Con la implementación práctica de las Reglas, se debe garantizar el acceso efectivo a la justicia a aquellas personas en condiciones desfavorables, sin discriminación alguna. Priorizando la atención de aquellas que se encuentren en situación de mayor vulnerabilidad. Y se consideran en tales condiciones a quiénes por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.     

IV. El género como obstáculo al ejercicio de derechos y al acceso a una tutela judicial efectiva

Existen numerosos obstáculos para el goce efectivo de los Derechos Económicos Sociales y Culturales –DESC-, los derechos en general y en particular el acceso a a una tutela judicial efectiva. La desigualdad, la pobreza y la exclusión social, son los principales efectos del incumplimiento de los derechos por parte de los estados.
La creciente profundización de la pobreza y la desigualdad social impacta particularmente en las mujeres y esto se evidencia por ejemplo en la feminización de la pobreza.
Existen además patrones socioculturales sexistas que reproducen prejuicios y prácticas discriminatorias basados en la idea de la inferioridad de la mujer 4., y la desigualdad se profundiza cuando se cruza con otras causales de opresión, como la diversidad étnica, racial, lingüística, generacional, opciones sexuales, etc.
El reconocimiento de la igualdad y la no discriminación de las mujeres es una verdadera conquista histórica. Pero, persisten relaciones basadas en el género que reproducen relaciones de desigualdad para las mujeres en la sociedad. La forma más clara de desigualdad se produce cuando en virtud de una ley, una política o una práctica se excluyen a una población determinada o se establece una preferencia o una distinción entre las personas 5.
Es obligación de los Estados –en nuestro caso, nacional y provincial- apoyar la transformación de costumbres, tradiciones y normas jurídicas que discriminan a la mujer, negándole una tutela judicial efectiva.
Cuentan para ello, con la orientación que les proporcionan el PIDESC, los Principios de Montreal 6. y las Reglas de Brasilia.
De las 7 Secciones en que están organizados los Principio de Montreal, interesa –sucintamente- a los fines de la presente:
En la quinta sección donde se abordan las obligaciones legales de los Estados: …
• la justiciabilidad de los derechos a la igualdad y a la no discriminación…
• la realización inmediata de los derechos a la igualdad y no discriminación…
• la disposición de recursos efectivos por las mujeres para demandar/exigir el respeto, la protección, la satisfacción y la promoción de sus derechos económicos, sociales y culturales.
En la penúltima sección se clasifican y califican las situaciones que configuran violaciones a las garantías de igualdad y no discriminación. Menciona:…
• el deterioro de los derechos derivado de interpretaciones restrictivas de las previsiones legales que los confieren, de la restricción en el acceso a instancias y recursos administrativos y judiciales…
La última sección está dedicada a los mecanismos y recursos que deben ser puestos a disposición de las mujeres para el pleno goce y ejercicio de sus derechos económicos, sociales y culturales. Incluye:
• mecanismos judiciales (cortes y tribunales independientes, comisiones de derechos humanos y de las mujeres, jueces y personal adscrito debidamente capacitado)
• mecanismos políticos (comisiones e instituciones nacionales de derechos humanos, defensorías del pueblo)
• recursos físicos y financieros para el funcionamiento de los mecanismos
• información para el acceso a los mecanismos e instancias existentes y asistencia legal…7.
 
V. Las Reglas de Brasilia

En su Sección Segunda, enumeran a los beneficiarios de aquellas, y proporcionan un concepto de las personas en situación de vulnerabilidad, como aquellas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico 8.
Y señalan que, especialmente podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad 9.
También expresan que, la concreta determinación de las personas en condición de vulnerabilidad en cada país dependerá de sus características específicas, o incluso de su nivel de desarrollo social y económico.
Específicamente en cuanto al género como condición de vulnerabilidad, dispone que: la discriminación que la mujer sufre en determinados ámbitos supone un obstáculo para el acceso a la justicia, que se ve agravado en aquellos casos en los que concurra alguna otra causa de vulnerabilidad 10.
Aclara que, se entiende por discriminación contra la mujer toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera 11.
A su vez, se considera violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado, mediante el empleo de la violencia física o psíquica 12.
Dispone que, se impulsarán las medidas necesarias para eliminar la discriminación contra la mujer en el acceso al sistema de justicia para la tutela de sus derechos e intereses legítimos, logrando la igualdad efectiva de condiciones 13.
Y finalmente que, se prestará una especial atención en los supuestos de violencia contra la mujer, estableciendo mecanismos eficaces destinados a la protección de sus bienes jurídicos, al acceso a los procesos judiciales y a su tramitación ágil y oportuna.

VI. La CorteIDH. Obligación de no discriminar y violencia de género

La CorteIDH ha resuelto respecto a la obligación de no discriminar, que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación. Recordando que el CEDAW (Committee on the Elimination of Discrimination against Women) define la discriminación contra la mujer como “toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”. En el ámbito interamericano, la Convención Belém do Pará señala que la violencia contra la mujer es “una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres” y reconoce que el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye el derecho a ser libre de toda forma de discriminación. El CEDAW ha declarado que la definición de la discriminación contra la mujer “incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada, la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre 14.
En el caso de “Campo Algodonero”, la CorteIDH decidió que, al momento de investigar dicha violencia, quedó establecido que conforme la actitud de algunas autoridades, sumado a la inacción estatal en el comienzo de la investigación, permitió concluir que esta indiferencia, por sus consecuencias respecto a la impunidad del caso, reproduce la violencia que se pretende atacar, sin perjuicio de que constituye en sí misma una discriminación en el acceso a la justicia. La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. 15.

VII. Los controles de constitucionalidad y convencionalidad

Una de las maneras de hacer operativas la garantía de una tutela judicial efectiva, es el control de constitucionalidad y convencionalidad, de oficio, que deben hacer los jueces respecto a las normas de jerarquía infraconstitucional, que puedan lesionar derechos, en este caso por razones de género.
Respecto a la protección de derechos en el Sistema Interamericano, la señaló que a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado Argentino en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana es una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos argentinos en el ámbito de su competencia, y que dicho tribunal internacional ha considerado que el Poder Judicial debe ejercer una especie de "control de convencionalidad" entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tarea en la que debe tener en cuenta no solamente el tratado sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana 16.
Vale la pena destacar, la facultad-deber reconocida a los jueces, de efectuar los controles citados, de oficio.
Así nuestro más Alto Tribunal resolvió, con cita de la sentencia dictada por la Corte IDH en el caso “Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú”, del 30.11.2007, que los órganos del Poder Judicial debían ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también de "convencionalidad" ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. También aclaró que esta función no debía quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto 17.

VIII. Desde el “Malleus Maleficarum” hasta la OM

El Martillo de las Brujas –Alemania 1486-, es el tratado más importante que se publicó en el contexto de la caza de brujas y la histeria brujeril del Renacimiento.
Es –hoy- un símbolo de la opresión y la discriminación de la mujer.
Para Zaffaroni, sirvió como parte de un discurso que creaba un enemigo que simbolizaba el mal 18. También para instalar un mundo paranoico, donde era necesario un chivo expiatorio que se proyectaba como fuente de la inseguridad existencial 19.
La caza de brujas, a su vez, para Federici, fue instrumental a la construcción de un orden patriarcal en el que los cuerpos de las mujeres, su trabajo, sus poderes sexuales y reproductivos fueron colocados bajo el control del Estado y transformados en recursos económicos.
Desde esta perspectiva los cazadores de brujas estaban menos interesados en el castigo de cualquier transgresión específica, que en la eliminación de formas generalizadas de comportamiento femenino que ya no toleraban y que tenían que pasar a ser vistas como abominables ante los ojos de la población 20.
Así, la acusación de brujería –por su vaguedad- implicaba que pudiera ser utilizada para castigar cualquier tipo de protesta, con el fin de generar sospecha incluso sobre los aspectos más corrientes de la vida cotidiana.
En síntesis, ha transcurrido tiempo, desde la edición del Malleus, hasta la implementación de la OM, por la CSJN. No obstante, tratándose de patrones socioculturales muy arraigados en el imaginario social, todavía queda un largo camino por recorrer hacia: la no discriminación y la igualdad real entre géneros.

IX. Conclusiones:

1. El STJ de la Provincia de Corrientes, inició el camino propuesto por la CSJN, de instalar la perspectiva de género en la Administración de Justicia.
2. Son muy auspiciosas las actividades que ya han concretado la Coordinadora y Replicadora: Dras. Analía I. Durand De Cassis y Marisa Alderete –respectivamente-.
3. A fin de hacer operativa y real la posibilidad de acceso a la justicia y la obtención de una tutela judicial efectiva, se impone identificar a los obstáculos, para la remoción de estos.
4. Uno de los obstáculos es la exclusión social.
5. Debemos asumirse el compromiso con un modelo de justicia integrador, abierto a todos los sectores de la sociedad, especialmente sensible con aquellos más desfavorecidos o vulnerables y con una mirada perceptiva en los casos donde se encuentre comprometida la cuestión de género.
6. Debemos lograr que el género no sea para el ejercicio de derechos y el acceso a una tutela judicial efectiva.
7. Los operadores jurídico contamos para ello, con la orientación que proporcionan la CEDAW, la Convención Belém do Pará, la Convención Americana, el PIDESC, los Principios de Montreal y las Reglas de Brasilia –entre otros instrumentos internacionales sobre DDHH-.
8. En el derecho interno, debemos hacer operativas la garantía de la tutela judicial efectiva, a través del control de constitucionalidad y convencionalidad, de oficio, que deben hacer los jueces respecto a las normas de jerarquía infraconstitucional, que puedan lesionar derechos, en este caso por razones de género.
9. Pese al tiempo transcurrido desde la caza de brujas hasta la implementación de la OM, por la CSJN, todavía queda un largo trecho por recorrer hacia la no discriminación y la igualdad real entre géneros.
10. En Corrientes, el camino a transitar, es largo, pero el inicio es muy auspicioso.
Notas:
1. Acuerdos STJ Ctes., 24/09 –PUNTO 11– y 41/10 –PUNTO 23-, www.juscorrientes.gov.ar.
2. CorteIDH, Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, Consid. 78; Caso Palamara Iribarne, Consid. 183, Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, Consid. 130, Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009, Consid. 128, www.corteidh.or.cr.
3. Declaración de Brasilia, Puntos 12 y 13; CSJN, Acordada 5/09, www.csjn.gov.ar.
4. Es paradigmático el Caso Maria Da Penha Maia Fernandes, el que dá cuenta de circunstancias estructurales que determinan la ineficacia de los recursos previstos para hacer frente a violaciones a los derechos humanos. Aquí estaba en juego el actuar del sistema judicial frente a la prohibición de discriminación, en casos que involucran a grupos particularmente vulnerables en razón del género. La Comisión IDH, denunció la tolerancia por los órganos del Estado, como una pauta sistemática. (Como) una tolerancia de todo el sistema, que no hace sino perpetuar las raíces y factores psicológicos, sociales e históricos que mantienen y alimentan la violencia contra la mujer (…) Pues la violación contra Maria Da Penha forma parte de un patrón general de inefectividad judicial general y discriminatoria (que) crea el ambiente que facilita la violencia doméstica, CIDH, Informe N° 54/01, Caso 12.051, Maria Da Penha Maia Fernandes, Brasil, 16 de abril de 2001, Consid. 55 a 58, www.cidh.org.
Se dedujo la pretensión de que: se califique y condene a los ataques sexuales cometidos contra la integridad sexual de las personas –especialmente mujeres- víctimas del terrorismo de Estado, producidos en nuestro país durante la última dictadura cívico-militar, como delitos de lesa humanidad. Ya que “en contextos de conflicto y/o represión los cuerpos de las mujeres afectadas por ese contexto se transforman en campos de batalla y a través de la violencia sexual, los varones imponen de manera cruel el poder y la dominación que culturalmente ejercen sobre las mujeres. Varios estudios de género han mostrado que la violencia sexual y el miedo a la misma “constituyen parte integral del control social de las mujeres”, Amicus Curiae presentado por CLADEM e INSGENAR, en la causa “Riveros, Santiago Omar…”, www.cladem.org.
La misma fue acogida por el TOF No1 de Mar del Plata, quien aplicó cadena perpetua por ser culpable de las violaciones cometidas en el centro clandestino de detención y exterminio “La Cueva”, al ex suboficial de la Fuerza Aérea Gregorio Rafael Molina. La decisión reconoció las violaciones y otros actos de violencia sexual como parte de un plan sistemático de las Fuerzas Armadas y las enmarcan legalmente como crímenes de lesa humanidad. 10.04.2011, www.pagina12.com.ar.
5. Nuñez, Elba: Igualdad de género en el goce de los DESC, Diagnóstico de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Mujeres en la Región, CLADEM, págs. 2-3-4, www.cladem.org.
6. Los Principios de Montreal (adoptados en diciembre de 2002) se elaboran a propósito y en el marco de la propuesta de observación general que el Comité del PIDESC estaba elaborando sobre la garantía de igualdad contenida en el artículo 3 del Pacto. Resultado de la iniciativa de un grupo de mujeres vinculadas al mundo académico y a organizaciones de derechos humanos. Son un conjunto de principios y argumentos jurídicos cuya utilidad inmediata sería la de servir de referente o guía para la interpretación e implementación de las garantías de igualdad y no discriminación en el goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales, Romero Bidegaray, Inés: Los Principio de Montreal y la garantía de igualdad en el contexto del PIDESC, en Diagnóstico de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Mujeres en la Región, CLADEM, págs. 16-17, www.cladem.org.
7. Romero Bidegaray, Inés: Los Principio de Montreal y la garantía de igualdad en el contexto del PIDESC, en Diagnóstico de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Mujeres en la Región, CLADEM, págs. 19-20, www.cladem.org.
8. Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad, Sección 2ª. Beneficiarios de las Reglas (3), www.csjn.gov.ar.
9. Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad, Sección 2ª. Beneficiarios de las Reglas (4), www.csjn.gov.ar.
10. Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad, Sección 2ª. 8. Género (17), www.csjn.gov.ar.
11. Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad, Sección 2ª. 8. Género (18), www.csjn.gov.ar.
12. Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad, Sección 2ª. 8. Género (19), www.csjn.gov.ar.
13. Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad, Sección 2ª. 8. Género (20), www.csjn.gov.ar.
14. CorteIDH, Caso González y otras “Campo algodonero” vs. México, S de 16.11.09, (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), www.corteidh.or.cr.
15. CorteIDH, Caso González y otras “Campo algodonero” vs. México, S de 16.11.09, (excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas), www.corteidh.or.cr.
16. CSJN Fallos: 330:3248, considerandos 20 y 21, ver. Caso “Videla, Jorge Rafael y Massera, Emilio Eduardo s/ recurso de casación”, 31.08.2010, Consid. 8º, www.csjn.gov.ar.
17. CSJN Fallos: 330:3248, considerandos 20 y 21, ver. Caso “Videla, Jorge Rafael y Massera, Emilio Eduardo s/ recurso de casación”, 31.08.2010, Consid. 10º, www.csjn.gov.ar.
18. “En parte se explica porque el mal logra aliarse con los humanos más débiles y defectuosos (inferiores o subhumanos), que para el Malleus eran las mujeres, consideradas tales por razones biológicas,...La inferioridad del enemigo es dato necesario de toda emergencia, para lo cual construye estereotipos que responden a los peores prejuicios de cada sociedad. Estos enemigos presentan características o estigmas físicos, como los que el Diablo ponía en las brujas” Zaffaroni, Eugenio Raúl: El Derecho penal Liberal y sus Enemigos, http://neopanopticum.wordpress.com/2007/08/25/el-derecho-penal-liberal-y-sus-enemigos-e-zaffaroni.
19. “El pecado de las brujas era màs grave que el original...se le podía atribuir hasta la impotencia de los maridos” Zaffaroni, Eugenio Raúl: Masacres: Larvas y semillas. Lineamientos para un replanteo criminológico, CSJN, Revista Investigaciones, Dossier Genocidio y Lesa Humanidad, 2010-1, www.csjn.gov.ar.
20. Federici, Silvia: Cuentos de brujas, entrevistada por Verónica Gago, http://www.pagina12.com.ar/diario/suplementos/las12/13-6441-2011-04-17.html.
Corrientes, abril de 2011.


Por el Dr.Boleso Hector Hugo   

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