Además de la Convención de los Derechos del Niño, incorporada a la Constitución Nacional por la reforma de 1994 (art. 75 inc.22), en el ámbito Nacional encontramos la Ley 26061, podemos mencionar asimismo en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires la Ley 114.
La ley 26.061 de Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes fue sancionada por el Congreso Nacional el 28/972005, promulgada el 26/10/2005.
El vocablo niño, utilizado en la convención, responde a una noción sociológica, biológica y psicológica, pero no constituye un concepto jurídico.
La CDN viene precedida de un preámbulo en el cual se resaltan los derechos fundamentales del hombre, la dignidad y el valor de la persona humana.
Así reconoce que la familia es el grupo fundamental de la sociedad y el medio natural para el crecimiento y bienestar de sus miembros, en particular de los niños, quienes para desarrollar plenamente su personalidad deben crecer en su seno. Igualmente se considera la situación de quienes no pueden gozar de aquel derecho que les es inherente.
La Convención de los Derechos del Niño se sustenta primordialmente en que “el niño por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento”. La convención consta de 54 artículos, comprendidos en tres partes. La primera es un verdadero estatuto de sus derechos, amparando su persona y sus intereses, resguarda al niño y tiende a asegurar su pleno desarrollo, sin distinción de raza, color, sexo, idioma, religión, etc. Esta primera parte se refiere a la familia y a otras instituciones parentales, a las cuales se obliga a los estados a proteger y asistir.
Fuera del marco de la familia, la protección del niño, se realizará no sólo a nivel interno sino también internacional por los estados parte, los que se obligan a la cooperación internacional. Claramente lo establece el art. 27, respecto al pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otros obligados, tanto si viven en el estado parte como en el extranjero.
También el art. 11 establece que los estados parte adoptarán medidas para evitar los traslados ilícitos de niños al extranjero y su retención ilícita. Para este fin promoverán acuerdos bilaterales o multilaterales.
La parte 2ª (art. 42 a 45) se dedica a la necesaria difusión de sus principios y disposiciones
La parte 3ª contiene disposiciones generales de derecho internacional.
El art. 1º de la Convención entiende por niño a todo ser humano menor de 18 años, es interesante destacar que nuestro país por la reserva realizada en el art. 2 de la ley 23.849 dispone que el art. 1º debe interpretarse en el sentido “ “que se entienda por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años”.
El estándar jurídico de la convención el “interés superior del niño”, se ha señalado que este principio apunta a dos finalidades básicas: es una pauta de decisión ante un conflicto de intereses y también constituye un criterio para la intervención institucional destinada a proteger al niño.
Los estados deben garantizar los derechos del niño declarados en la convención (respeto a la vida, integridad, libertad, protección espiritual y material para un desarrollo integral)
Dentro del proceso judicial el niño tiene derecho a ser “oido”, hacerlo partícipe y tomar en cuenta su opinión antes de la decisión judicial, es una cuestión primordial para asegurar su bienestar.
“Infante” (enfant en francés” significa “aquel que no habla” Esta definición explica dentro de la concepción tradicional que el padre era quien representaba a sus hijos y quien hablaba por ellos. El derecho a ser oído se encuentra en el art. 12 de la Convención. Este artículo concibe al niño como sujeto de derecho. Señala Grosman, anteriormente con la idea de que el tribunal velaba por la protección del niño, este era un personaje silencioso”, de quien se desconocían sus sentimientos, deseos y necesidades. Hoy se considera al niño como sujeto de derechos, que tendrían que tener debida participación en los procesos que conciernen a su persona, cuando ha alcanzado cierta edad.
Personalmente aclaro que los operadores del derecho debemos luchar a diario para que los juzgados de familia cumplan con esta normativa. Parecería que es una mera facultad judicial, que favorece el interés superior, su salud psíquica que podría verse dañado por su inserción en la contienda judicial y especialmente en los casos de tenencia, por la circunstancia de convertirlo en árbitro o juez de sus padres.
No desconozco que el niño puede verse sometido a un conflicto de lealtades, o lo que es peor a manejos inescrupulosos por parte de los adultos. De todos modos el argumento de la salud psíquica del menor es relativo. Parecería contradictorio afirmar que es un sujeto de derechos, pero que es mejor no escucharlo.
Derecho del menor a preservar su intimidad en los procesos de familia.
Derecho a la intimidad, art. 16 de la convención.
Derecho a la identidad art. 7 y 8
Derecho a decidir sobre su propio cuerpo La convención no contiene una norma que expresamente se refiera al derecho del niños a partir de determinada edad a decidir sobre el cuidado de su salud y su cuerpo. Sin embargo el art. 12 garantiza al menor que esta en condiciones de formarse un juicio propio “el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afecten…La autodeterminación en las decisiones relativas a la salud y al cuerpo, es un derecho personalísimo, y como tal debería asegurarse al niño la posibilidad de manifestar su opinión. En Inglaterra desde 1969 autoriza a los adolescentes de 16 y 17 años a consentir tratamientos quirúrgicos, médicos y odontológicos como si fueran mayores de edad, prevaleciendo su deseo sobre el de sus padres o representantes legales.
Autodeteminación en materia religiosa. Está prevista en el art. 14
Incapacidad penal: Art. 40 párrafo 3º apartado a garantiza que los estados parte establecerán “una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tiene capacidad para infringir leyes penales”.
La ley 26.061 de Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes fue sancionada por el Congreso Nacional el 28/972005, promulgada el 26/10/2005.
El vocablo niño, utilizado en la convención, responde a una noción sociológica, biológica y psicológica, pero no constituye un concepto jurídico.
La CDN viene precedida de un preámbulo en el cual se resaltan los derechos fundamentales del hombre, la dignidad y el valor de la persona humana.
Así reconoce que la familia es el grupo fundamental de la sociedad y el medio natural para el crecimiento y bienestar de sus miembros, en particular de los niños, quienes para desarrollar plenamente su personalidad deben crecer en su seno. Igualmente se considera la situación de quienes no pueden gozar de aquel derecho que les es inherente.
La Convención de los Derechos del Niño se sustenta primordialmente en que “el niño por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento”. La convención consta de 54 artículos, comprendidos en tres partes. La primera es un verdadero estatuto de sus derechos, amparando su persona y sus intereses, resguarda al niño y tiende a asegurar su pleno desarrollo, sin distinción de raza, color, sexo, idioma, religión, etc. Esta primera parte se refiere a la familia y a otras instituciones parentales, a las cuales se obliga a los estados a proteger y asistir.
Fuera del marco de la familia, la protección del niño, se realizará no sólo a nivel interno sino también internacional por los estados parte, los que se obligan a la cooperación internacional. Claramente lo establece el art. 27, respecto al pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otros obligados, tanto si viven en el estado parte como en el extranjero.
También el art. 11 establece que los estados parte adoptarán medidas para evitar los traslados ilícitos de niños al extranjero y su retención ilícita. Para este fin promoverán acuerdos bilaterales o multilaterales.
La parte 2ª (art. 42 a 45) se dedica a la necesaria difusión de sus principios y disposiciones
La parte 3ª contiene disposiciones generales de derecho internacional.
El art. 1º de la Convención entiende por niño a todo ser humano menor de 18 años, es interesante destacar que nuestro país por la reserva realizada en el art. 2 de la ley 23.849 dispone que el art. 1º debe interpretarse en el sentido “ “que se entienda por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años”.
El estándar jurídico de la convención el “interés superior del niño”, se ha señalado que este principio apunta a dos finalidades básicas: es una pauta de decisión ante un conflicto de intereses y también constituye un criterio para la intervención institucional destinada a proteger al niño.
Los estados deben garantizar los derechos del niño declarados en la convención (respeto a la vida, integridad, libertad, protección espiritual y material para un desarrollo integral)
Dentro del proceso judicial el niño tiene derecho a ser “oido”, hacerlo partícipe y tomar en cuenta su opinión antes de la decisión judicial, es una cuestión primordial para asegurar su bienestar.
“Infante” (enfant en francés” significa “aquel que no habla” Esta definición explica dentro de la concepción tradicional que el padre era quien representaba a sus hijos y quien hablaba por ellos. El derecho a ser oído se encuentra en el art. 12 de la Convención. Este artículo concibe al niño como sujeto de derecho. Señala Grosman, anteriormente con la idea de que el tribunal velaba por la protección del niño, este era un personaje silencioso”, de quien se desconocían sus sentimientos, deseos y necesidades. Hoy se considera al niño como sujeto de derechos, que tendrían que tener debida participación en los procesos que conciernen a su persona, cuando ha alcanzado cierta edad.
Personalmente aclaro que los operadores del derecho debemos luchar a diario para que los juzgados de familia cumplan con esta normativa. Parecería que es una mera facultad judicial, que favorece el interés superior, su salud psíquica que podría verse dañado por su inserción en la contienda judicial y especialmente en los casos de tenencia, por la circunstancia de convertirlo en árbitro o juez de sus padres.
No desconozco que el niño puede verse sometido a un conflicto de lealtades, o lo que es peor a manejos inescrupulosos por parte de los adultos. De todos modos el argumento de la salud psíquica del menor es relativo. Parecería contradictorio afirmar que es un sujeto de derechos, pero que es mejor no escucharlo.
Derecho del menor a preservar su intimidad en los procesos de familia.
Derecho a la intimidad, art. 16 de la convención.
Derecho a la identidad art. 7 y 8
Derecho a decidir sobre su propio cuerpo La convención no contiene una norma que expresamente se refiera al derecho del niños a partir de determinada edad a decidir sobre el cuidado de su salud y su cuerpo. Sin embargo el art. 12 garantiza al menor que esta en condiciones de formarse un juicio propio “el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afecten…La autodeterminación en las decisiones relativas a la salud y al cuerpo, es un derecho personalísimo, y como tal debería asegurarse al niño la posibilidad de manifestar su opinión. En Inglaterra desde 1969 autoriza a los adolescentes de 16 y 17 años a consentir tratamientos quirúrgicos, médicos y odontológicos como si fueran mayores de edad, prevaleciendo su deseo sobre el de sus padres o representantes legales.
Autodeteminación en materia religiosa. Está prevista en el art. 14
Incapacidad penal: Art. 40 párrafo 3º apartado a garantiza que los estados parte establecerán “una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tiene capacidad para infringir leyes penales”.
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