sábado, 14 de abril de 2012

LEY Nº 22.674 Ex combatientes de Malvinas

Subsidio extraordinario a las personas que resultaren con una inutilización o disminución psicofísica permanente como consecuencia de su intervención en el reciente conflicto con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte Otorgamiento del beneficio a los deudos de personas fallecidas.

Sanción y promulgación: 12 noviembre de 1982 Publicación: B.O. 16/XI/82

Citas legales: Ley 19.101. XXXI-B.1343. Ley 19.349. XXXI-C. 4865; Ley 12.992: VII, 309. Ley 20.281: XXXI 11-13, 1396; Ley 18.037 (t.o. 1976): XXXVI-D, 3082; Ley 18,038 (t.o. 1980) XL-B, 1246.

Art. 1º- Toda aquella persona que resultare con una inutilización o disminución psicofísica permanente como consecuencia de su intervención en el conflicto con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, y en la Zona de Despliegue Continental, tendrá derecho a un subsidio extraordinario que se otorgará previa comprobación de las circunstancias que determinaron los hechos, mediante las actuaciones que al efecto serán labradas en el ámbito militar correspondiente.
Si como consecuencia de dichas acciones, se hubiera producido el fallecimiento de esas personas, el subsidio será concebido a sus respectivos causa-habientes.

Art. 2º.- Los montos a liquidar serán los que resulten de multiplicar el haber mensual del grado de Teniente General o equivalente, vigente a la fecha de efectuarse la liquidación, por el coeficiente diez (10).
El otorgamiento del subsidio se ajustará a las siguientes condiciones y requisitos.

a) En los casos de fallecimiento o incapacidad psicofísica para el trabajo en la vida civil del sesenta y seis por ciento (66%) o mayor, corresponderá liquidar el cien por ciento (100%) del monto resultante de la aplicación de lo indicado en el párrafo anterior.

b) En los casos de incapacidad psicofísica para el trabajo en la vida civil menor del sesenta y seis por ciento (66%) corresponderá liquidar el subsidio indicado en el inciso anterior, reducido de acuerdo a la siguiente escala:

Porcentaje de incapacidad a liquidar
1 a 9% 30%
10 a 19 % 40%
20 a 29 % 50%
30 a 39% 60%
40 a 49% 70%
50 a 59% 80%
60 a 66% 90%

Art. 3º.- En el caso de fallecimiento tendrán derecho a percibir el subsidio que establece la presente Ley, los deudos que a ese momento reúnan los requisitos del art. 82 de la Ley 19.101 (Ley para el personal militar); art. 13 de la Ley 19.349 (Ley de Gendarmería Nacional); art. 13 de la Ley 12.992 (sustituido por Ley 20.281), régimen de retiros y pensiones del personal de Policía de la Prefectura Naval Argentina; art. 38 de la Ley 18.037 (t.o. 1976) o art. 26 de la Ley 18.038 (t.o. 1980). El subsidio se liquidará con arreglo al orden excluyente y distribución establecidos en los arts. 86 y 87 de la Ley 19.101, 105 y 106 de la Ley 19.349, 17 incs. a y b de la Ley 12.992 (sustituido por Ley 20.281), art. 41 de la Ley 18.037 (t.o. 1976) y art. 29 de la Ley 18.038 (t.o. 1980), según sea el régimen orgánico en el que estuvieran comprendidas las personas mencionadas en el art. 1º.

Art. 4º.- Cuando no existan deudos con derecho a la percepción del subsidio según queda establecido en el artículo anterior y en casos debidamente fundados en razones de amparo y seguridad social, el Poder Ejecutivo, a propuesta de los respectivos Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas podrá otorgar el subsidio a otras personas no contempladas en la presente Ley.

Art. 5º.- Las disposiciones contenidas en la presente Ley se aplicarán con carácter retroactivo a partir del 2 de abril de 1982.

Art. 6º.- El subsidio otorgado por esta Ley no puede ser objeto de embargo, y goza de todas las franquicias y privilegios acordados al crédito por alimentos.

Art. 7º.- El subsidio otorgado por esta Ley es solamente incompatible con los beneficios determinados en el art. 116 de la Ley 19.349 y los del art. 20 de la Ley 20.281, debiendo en este caso manifestar el beneficio la opción correspondiente.

Art. 8º.- Las erogaciones que resulten de la aplicación de la presente serán atendidas con el saldo remanente del "Fondo Patriótico Malvinas Argentinas".

Art. 9º.- Comuníquese, etc.- Bignone- Martínez Vivot.
(*) Nota el Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de Ley 22.674. Buenos Aires, 11 de noviembre de 1982 Excmo. señor Presidente de la Nación.

Tengo el honor de dirigirme al Primer Magistrado con el objeto de someter a su consideración el adjunto proyecto de Ley, mediante el cual se otorga un subsidio extraordinario a las personas que, como consecuencia de su intervención en el conflicto con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur y en la zona de despliegue Continental, resultaren con una inutilización o disminución psicofísica permanente, como así también a los deudos de las personas fallecidas.

La medida que se propicia tiene el carácter de una compensación extraordinaria dado que tal carácter revistieron las causas que lo provocaran.

El Fondo Patriótico Malvinas Argentinas, fue la expresión solidaria de nuestro pueblo que, identificado con la empresa, contribuyó tanto espiritual como materialmente a solventar el esfuerzo realizado, por lo tanto, nada más apropiado que destinar el remanente del mismo para posibilitar el cumplimiento de los fines perseguidos por la iniciativa.
Al acudir en auxilio de quienes se han visto afectados para el desempeño de sus actividades como así también respecto de aquellos que sufrieron la pérdida de un familiar la medida realizada y planifica los ideales generadores del Fondo Patriótico, ya que será la comunidad toda quien demuestre su agradecimiento respecto de quienes no dudaron en ofrecer su vida en defensa de la soberanía nacional.

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